Artículo 746 - Código Fiscal
República de Panamá
Artículo 746. La Administración General de Rentas Internas determinará de oficio, mediante resolución que notificará al contribuyente, la renta gravable de las personas que estando obligadas a ello no presenten la declaración jurada de sus rentas dentro de los términos señalados en los Artículos 710 y 713 de este Código. La determinación de oficio que haga la Administración General de Rentas Internas no eximirá al contribuyente que haya omitido hacer la declaración de las sanciones que le correspondan de acuerdo con el Capítulo VIIl de este Título.
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Artículo 1240D. En la segunda instancia, únicamente se admitirán al recurrente las pruebas que se hallen en alguno de los siguientes casos: 1. Cuando se hubiese denegado indebidamente su admisión por el funcionario de primera instancia. 2. Cuando por cualquier causa, no imputable al que solicite la prueba, esta no hubiese sido admitida o no hubiese podido practicarse en la primera instancia; y 3. Cuando hubiere ocurrido algún hecho nuevo de influencia en la decisión del expediente con posterioridad al escrito en que se formuló la reclamación en primera instancia.
Ver artículo 1240D de Código Fiscal
Artículo 1267. Si el indagado negare los cargos o hiciera referencia a hechos que justifiquen su inculpabilidad, de oficio se constatarán éstos quedando el inculpado obligado a cooperar con el instructor en la práctica de las pruebas. Si el indagado ofreciera presentar alguna prueba, se le concederá un término de dos días hábiles para aducirla y se practicará dentro del término restante disponible para agotar la investigación.
Ver artículo 1267 de Código Fiscal
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