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Artículo 71 - Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.

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Artículo 71. ADECUACIÓN DE CAPITAL PARA BANCOS DE LICENCIA INTERNACIONAL. Los bancos de licencia internacional sobre los cuales la Superintendencia ejerza la supervisión de destino deberán cumplir, en todo momento, con el índice de adecuación de fondos de capital exigido por su supervisor de origen.

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Artículo 72. VALORACIÓN DE OTROS RIESGOS. En la determinación del índice de adecuación de capital, determinado en el presente Decreto Ley, la Superintendencia podrá tomar en cuenta la existencia de otros riesgos, entre los cuales se encuentran el riesgo de mercado, el riesgo operacional y el riesgo país, que sirvan de medida para valorar el requerimiento de fondos de capital.

Ver artículo 72 de Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.

Artículo 73. REQUISITOS DE LIQUIDEZ. Los bancos de licencia general y los bancos de licencia internacional cuyo supervisor de origen sea la Superintendencia, deberán mantener, en todo momento, un saldo mínimo de activos líquidos equivalente al porcentaje del total bruto de sus depósitos que será fijado periódicamente por la Superintendencia. Dicho porcentaje no excederá del treinta y cinco por ciento. Al entrar a regir este Decreto Ley y hasta tanto la Superintendencia resuelva otra cosa, dicho porcentaje será de treinta por ciento. Los depósitos que los bancos de licencia general e internacional reciban de su casa matriz o de una sucursal, subsidiaria o afiliada en el extranjero, se excluirán del cómputo del total bruto de sus depósitos, para efectos de calcular el porcentaje de liquidez.

Ver artículo 73 de Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.

Artículo 74. MODIFICACIONES DEL PORCENTAJE DE LIQUIDEZ. Las modificaciones al porcentaje de liquidez deberán cumplirse en el término que la Superintendencia señale, el cual no será menor de treinta días.

Ver artículo 74 de Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.


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