Artículo 71 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 71. Cada magistrado tendrá un suplente nombrado en la forma y por el mismo período señalado en la Constitución Política. Los suplentes llenarán las faltas temporales y absolutas de los principales, mientras se llenen las vacantes.
Palabras clave de éste artículo
magistradoconstitucionpolitica
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 72. La Corte Suprema de Justicia tendrá cuatro Salas: la Primera, de lo Civil; la Segunda, de lo Penal; la Tercera, de lo ContenciosoAdministrativo; y la Cuarta, de Negocios Generales.
Ver artículo 72 de Código Judicial
Artículo 73. Cuando los intereses de la administración de justicia lo aconsejen, el Pleno de la Corte podrá, con el voto de siete magistrados, por lo menos, hacer una nueva distribución de los miembros permanentes de las tres primeras Salas.
Ver artículo 73 de Código Judicial
Artículo 74. En el mes de octubre de cada dos años, la Corte Suprema de Justicia elegirá, 14 por mayoría de votos, el Presidente y Vicepresidente de la Corporación. El Presidente tendrá, además de las atribuciones que le señala esta Ley, la de presidir el Pleno, la Sala a que pertenece y la de Negocios Generales. Las otras dos Salas elegirán, en el mismo acto y en la misma forma, el respectivo Presidente, uno de los cuales será elegido como Vicepresidente de la Corporación.
Ver artículo 74 de Código Judicial
Buscar algo específico en las normas de Panamá