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Artículo 74 - Código Judicial

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Artículo 74. En el mes de octubre de cada dos años, la Corte Suprema de Justicia elegirá, 14 por mayoría de votos, el Presidente y Vicepresidente de la Corporación. El Presidente tendrá, además de las atribuciones que le señala esta Ley, la de presidir el Pleno, la Sala a que pertenece y la de Negocios Generales. Las otras dos Salas elegirán, en el mismo acto y en la misma forma, el respectivo Presidente, uno de los cuales será elegido como Vicepresidente de la Corporación.

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Corte Suprema de JusticiavotopresidenteVicepresidente


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Artículo 75. La permanencia en los cargos de Presidente de la Corte Suprema de Justicia y los Presidentes de Sala, así como sus posibilidades de reelección, serán materia del Reglamento Interno de la Corte.

Ver artículo 75 de Código Judicial

Artículo 76. Las ausencias del Presidente de la Corte Suprema de Justicia serán llenadas por el Vicepresidente y la de los Presidentes de Sala por el Magistrado de la misma que le siga en orden alfabético.

Ver artículo 76 de Código Judicial

Artículo 77. En los impedimentos y recusaciones de un Magistrado, lo reemplazará el suplente respectivo, si se trata de negocio atribuido al Pleno; si el negocio es del conocimiento de una Sala, lo reemplazará el Magistrado de la Sala siguiente, conforme al orden alfabético de apellidos. Si el caso ocurre en la de Negocios Generales, el Magistrado impedido o recusado será sustituido por el que se escoja a la suerte.

Ver artículo 77 de Código Judicial


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