Artículo 76 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 76. Las ausencias del Presidente de la Corte Suprema de Justicia serán llenadas por el Vicepresidente y la de los Presidentes de Sala por el Magistrado de la misma que le siga en orden alfabético.
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Artículo 77. En los impedimentos y recusaciones de un Magistrado, lo reemplazará el suplente respectivo, si se trata de negocio atribuido al Pleno; si el negocio es del conocimiento de una Sala, lo reemplazará el Magistrado de la Sala siguiente, conforme al orden alfabético de apellidos. Si el caso ocurre en la de Negocios Generales, el Magistrado impedido o recusado será sustituido por el que se escoja a la suerte.
Ver artículo 77 de Código Judicial
Artículo 78. Los requisitos exigidos por el artículo 201 de la Constitución Política para ser magistrado de la Corte Suprema de Justicia se comprobarán así: 1. El del numeral 1, con certificado del Registro Civil; 2. El del numeral 2, con el certificado del Registro Civil; 3. El del numeral 3, se presume, mientras no se pruebe lo contrario; 4. El del numeral 4, con el diploma correspondiente de la Facultad de Derecho nacional o extranjera. En este último caso, deberá presentarse dicho documento junto con la prueba de que el interesado revalidó ese título en la Facultad de Derecho de la Universidad de Panamá, o de la existencia de convención cultural con la nación en donde realizó los estudios de Derecho. Todos los diplomas deberán presentarse con la constancia de haberse registrado en el Ministerio de Educación; 5. El del numeral 5, si se trata del ejercicio de la abogacía, con la copia autenticada de la resolución de la Corte Suprema que declara idóneo al interesado para ejercer dicha profesión y con certificación de tres Tribunales de Justicia sobre el tiempo de ejercicio de la abogacía. Si se trata del desempeño de cargos en la magistratura, en la judicatura, en el 15 Ministerio Público, en la Defensoría de Oficio u otro cargo cuyo ejercicio requiera título universitario en derecho, con copia autenticada del acta de posesión y certificado sobre el tiempo de ejercicio del cargo, expedido por el funcionario competente. Las credenciales para Magistrado de la Corte expedidas al entrar a regir la Constitución de 1972 deben presentarse en copia autenticada por el Ministerio de Gobierno y Justicia. Cuando se demuestre satisfactoriamente la pérdida de las pruebas preconstituidas de que trata este artículo, serán admisibles las ordinarias que autoriza la ley para acreditar los hechos que debieron probarse en aquéllas.
Ver artículo 78 de Código Judicial
Artículo 79. El personal de la Corte Suprema de Justicia y el de todos los demás Tribunales Judiciales de la República, así como la escala salarial, se establecerán en la organización administrativa que apruebe el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, con la opinión favorable del Consejo Judicial y de acuerdo con lo previsto en el Presupuesto General del Estado.
Ver artículo 79 de Código Judicial
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