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Artículo 71 - POR LA CUAL SE ESTABLECE LA LEGISLACION FORESTAL EN LA REPUBLICA DE PANAMA, Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.

Ley 1 del año 1994

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 71. Los permisos serán extendidos por la Dirección Ejecutiva Regional respectiva del INRENARE, por delegación de la Dirección General.

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Panamá


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Artículo 72. La Dirección Ejecutiva Regional del INRENARE, podrá comisionar temporalmente la responsabilidad anterior al Alcalde, Corregidor o principal autoridad administrativa del lugar.

Ver artículo 72 de Ley 1 del año 1994

Artículo 73. El funcionario comisionado que extiende un permiso para rozar o quemar está obligado a informar mensualmente a la Dirección Regional o Agencia del INRENARE más cercana, sobre los permisos otorgados en dicho período.

Ver artículo 73 de Ley 1 del año 1994

Artículo 74. Las autoridades policivas que otorguen tales permisos se responsabilizarán que las rozas se limiten, estrictamente, al área permitida y que las quemas se realicen con todas las precauciones necesarias para evitar daños a bienes del Estado o perjuicios a terceros.

Ver artículo 74 de Ley 1 del año 1994


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