Artículo 71 - POR LA CUAL SE ESTABLECE LA LEGISLACION FORESTAL EN LA REPUBLICA DE PANAMA, Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.
Ley 1 del año 1994
República de Panamá
Artículo 71. Los permisos serán extendidos por la Dirección Ejecutiva Regional respectiva del INRENARE, por delegación de la Dirección General.
Palabras clave de éste artículo
Panamá
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 72. La Dirección Ejecutiva Regional del INRENARE, podrá comisionar temporalmente la responsabilidad anterior al Alcalde, Corregidor o principal autoridad administrativa del lugar.
Ver artículo 72 de Ley 1 del año 1994
Artículo 73. El funcionario comisionado que extiende un permiso para rozar o quemar está obligado a informar mensualmente a la Dirección Regional o Agencia del INRENARE más cercana, sobre los permisos otorgados en dicho período.
Ver artículo 73 de Ley 1 del año 1994
Artículo 74. Las autoridades policivas que otorguen tales permisos se responsabilizarán que las rozas se limiten, estrictamente, al área permitida y que las quemas se realicen con todas las precauciones necesarias para evitar daños a bienes del Estado o perjuicios a terceros.
Ver artículo 74 de Ley 1 del año 1994
Buscar algo específico en las normas de Panamá