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Artículo 71 - POR LA CUAL SE REFORMA LA LEY Nº49 DE 4 DE DICIEMBRE DE 1984, QUE DICTA EL REGLAMENTO ORGANICO DEL REGIMEN INTERNO DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVẠ

Ley 7 del año 1992

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 71. El Artículo 182 de la Ley No.49 de 4 de diciembre de 1984 queda así: "Artículo 182. No habrá votación cuando el total de votantes fuese inferior al quórum. En este caso el Presidente procederá a ordenar a la Secretaría la verificación del quórum. Posteriormente se realizará la verificación nominal de la votación."

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votopresidente


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Artículo 72. El Artículo 185 de la Ley No.49 de 4 de Diciembre de 1984 queda así: "Artículo 185. Efectuada la votación los Legisladores podrán hacer uso de la palabra si así lo solicitan para explicar su voto por un tiempo máximo de cinco (5) minutos. No podrán hacer uso de la palabra para explicar su voto quienes hayan tomado parte en el debate previo a la votación. Cuando la votación sea secreta, no habrá explicación de voto."

Ver artículo 72 de Ley 7 del año 1992

Artículo 73. El Artículo 187 de la Ley No.49 de 4 de diciembre de 1984 queda así: "Artículo 187. Aprobado un Proyecto de Ley, se remitirá al Ejecutivo en doble original, y si éste lo sancionare, lo hará promulgar como Ley si tuviere objeciones, lo devolverá a la Asamblea Legislativa indicando las mismas."

Ver artículo 73 de Ley 7 del año 1992

Artículo 74. El Artículo 188 de la Ley No.49 de 4 de diciembre de 1984 queda así: "Artículo 188. El Proyecto de Ley objetado en su conjunto por el Ejecutivo volverá a la Asamblea Legislativa a tercer debate, previo informe de la Comisión a la cual corresponde dicho proyecto. Para insistir sobre el mismo, cuando éste haya sido objetado en su conjunto, se requerirá una votación favorable no menor de las dos terceras (2/3) partes de los Legisladores que componen la Asamblea Legislativa, de no ser así el proyecto quedará rechazado. Si es aprobado, el Ejecutivo lo sancionará y hará promulgar sin poder presentar nuevas objeciones. Si fuere objetado sólo en parte, la Asamblea Legislati va, previo informe de la Comisión correspondiente, y según los procedimientos ordinarios de segundo y tercer debate, considerará el proyecto únicamente en cuanto a los temas objetados por el Ejecutivo. "

Ver artículo 74 de Ley 7 del año 1992

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