Artículo 73 - POR LA CUAL SE REFORMA LA LEY Nº49 DE 4 DE DICIEMBRE DE 1984, QUE DICTA EL REGLAMENTO ORGANICO DEL REGIMEN INTERNO DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVẠ
Ley 7 del año 1992
República de Panamá
Artículo 73. El Artículo 187 de la Ley No.49 de 4 de diciembre de 1984 queda así: "Artículo 187. Aprobado un Proyecto de Ley, se remitirá al Ejecutivo en doble original, y si éste lo sancionare, lo hará promulgar como Ley si tuviere objeciones, lo devolverá a la Asamblea Legislativa indicando las mismas."
Palabras clave de éste artículo
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 74. El Artículo 188 de la Ley No.49 de 4 de diciembre de 1984 queda así: "Artículo 188. El Proyecto de Ley objetado en su conjunto por el Ejecutivo volverá a la Asamblea Legislativa a tercer debate, previo informe de la Comisión a la cual corresponde dicho proyecto. Para insistir sobre el mismo, cuando éste haya sido objetado en su conjunto, se requerirá una votación favorable no menor de las dos terceras (2/3) partes de los Legisladores que componen la Asamblea Legislativa, de no ser así el proyecto quedará rechazado. Si es aprobado, el Ejecutivo lo sancionará y hará promulgar sin poder presentar nuevas objeciones. Si fuere objetado sólo en parte, la Asamblea Legislati va, previo informe de la Comisión correspondiente, y según los procedimientos ordinarios de segundo y tercer debate, considerará el proyecto únicamente en cuanto a los temas objetados por el Ejecutivo. "
Ver artículo 74 de Ley 7 del año 1992
Articulo 75. Adiciónese al Titulo IX de la Ley No.49 de 4 de diciembre de 1984, la siguiente denominación: DE LAS SESIONES JUDICIALES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
Ver artículo 75 de Ley 7 del año 1992
Articulo 76. Adiciónese el Capitulo II al Titulo IX de la Ley No.49 de 4 de diciembre de 1984, así: CAPITULO II Del procedimiento de los Diferentes Tipos de Sesiones Judiciales
Ver artículo 76 de Ley 7 del año 1992
Abogados Expertos relacionados 
Buscar algo específico en las normas de Panamá