Artículo 72 - QUE PROMUEVE EL ACCESO AL CREDITO Y MODERNIZA EL SISTEMA DE GARANTIAS MOBILIARIAS A TRAVES DE LA HIPOTECA SOBRE BIEN MUEBLE Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.
Ley 129 del año 2013
República de Panamá
Artículo 72. El artículo 34 del Decreto Ley 2 de 1955 queda así: "Artículo 34. En el caso de ejecución de ventas con retención de dominio, si el comprador hubiera abonado la mitad o más del precio, según el caso, el tribunal decretará la venta del bien, con arreglo a los trámites del proceso ejecutivo, pero habrá un solo remate, para el cual servirá de base la suma adeudada más las costas y gastos. A falta de postor por dicha suma, el bien será adjudicado al acreedor y se declararán extinguidas las obligaciones de las partes, a menos que el acreedor opte por lo indicado en el artículo 36."
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avisocomerciotrámiteprocesoRemate
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Artículo 73. El artículo 35 del Decreto Ley 2 de 1955 queda así: "Artículo 35. En el caso de ejecución de ventas con retención de dominio, si lo abonado fuera menos de la mitad del precio, el bien será adjudicado al vendedor con la consiguiente extinción de todas las obligaciones del comprador, salvo el caso siguiente. Dentro de los diez días siguientes a la notificación de la demanda, el comprador puede exigir que el objeto sea vendido si con su petición deposita una suma adecuada para los gastos de la venta y afianza a satisfacción del tribunal el pago del saldo deudor al vendedor para el caso de que la venta no cubriera dicho saldo. Efectuada la venta y pagado el vendedor, se devolverá al comprador cualquier saldo a su favor."
Ver artículo 73 de Ley 129 del año 2013
Artículo 74. El artículo 36 del Decreto Ley 2 de 1955 queda así: "Artículo 36. En los casos expresados en los dos artículos anteriores, queda a opción del vendedor exigir que el bien objeto del contrato sea vendido de acuerdo con los trámites legales del proceso ejecutivo y seguir la ejecución contra el deudor si el producto de la venta no fuera suficiente para cubrir su acreencia, intereses y costas."
Ver artículo 74 de Ley 129 del año 2013
Artículo 75. El artículo 37 del Decreto Ley 2 de 1955 queda así: "Artículo 37. En el caso de ejecución de ventas con retención de dominio, no se admitirán tercerías coadyuvantes, excepciones ni otras defensas que las expresamente señaladas en esta Sección, pero el comprador puede promover proceso ordinario contra el vendedor si se le hubieran causado perjuicios por incumplimiento de los trámites señalados para la venta o recuperación de la tenencia del bien."
Ver artículo 75 de Ley 129 del año 2013
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