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Artículo 74 - QUE PROMUEVE EL ACCESO AL CREDITO Y MODERNIZA EL SISTEMA DE GARANTIAS MOBILIARIAS A TRAVES DE LA HIPOTECA SOBRE BIEN MUEBLE Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.

Ley 129 del año 2013

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 74. El artículo 36 del Decreto Ley 2 de 1955 queda así: "Artículo 36. En los casos expresados en los dos artículos anteriores, queda a opción del vendedor exigir que el bien objeto del contrato sea vendido de acuerdo con los trámites legales del proceso ejecutivo y seguir la ejecución contra el deudor si el producto de la venta no fuera suficiente para cubrir su acreencia, intereses y costas."

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Artículo 75. El artículo 37 del Decreto Ley 2 de 1955 queda así: "Artículo 37. En el caso de ejecución de ventas con retención de dominio, no se admitirán tercerías coadyuvantes, excepciones ni otras defensas que las expresamente señaladas en esta Sección, pero el comprador puede promover proceso ordinario contra el vendedor si se le hubieran causado perjuicios por incumplimiento de los trámites señalados para la venta o recuperación de la tenencia del bien."

Ver artículo 75 de Ley 129 del año 2013

Artículo 76. El artículo 38 del Decreto Ley 2 de 1955 queda así: "Artículo 38. En el caso de ventas con retención de dominio, cuando se denuncie a la autoridad de policía correspondiente que dentro de su jurisdicción hay bienes muebles dados en venta con retención de dominio que se hallan próximos a ser traspuestos, ocultados, vendidos y gravados en contravención del respectivo contrato, el referido funcionario levantará una investigación de los hechos o su tentativa, ocupará los bienes y los pondrá a órdenes del juez competente. El vendedor está obligado a promover la respectiva demanda dentro de los tres días siguientes a aquel en que los bienes fueron recibidos por el juez y, si así no lo hiciera, ordenará al funcionario policivo que devuelva los bienes a quien le fueron ocupados."

Ver artículo 76 de Ley 129 del año 2013

Artículo 77. El artículo 39 del Decreto Ley 2 de 1955 queda así: "Artículo 39. En el caso de ventas con retención de dominio, al cumplimiento de las obligaciones del comprador, aun antes de vencerse el plazo estipulado, el vendedor estará obligado a extender el documento de traspaso del título de dominio con las mismas formalidades del contrato principal; si no lo hiciera así, el deudor podrá verificar el pago por consignación, admitido este el juez podrá comisionar al secretario del tribunal para que extienda el respectivo documento, que será acompañado de una copia de la resolución dictada. Dicho documento tendrá igual fuerza legal que si hubiera sido extendido por el vendedor."

Ver artículo 77 de Ley 129 del año 2013

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