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Artículo 77 - QUE PROMUEVE EL ACCESO AL CREDITO Y MODERNIZA EL SISTEMA DE GARANTIAS MOBILIARIAS A TRAVES DE LA HIPOTECA SOBRE BIEN MUEBLE Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.

Ley 129 del año 2013

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 77. El artículo 39 del Decreto Ley 2 de 1955 queda así: "Artículo 39. En el caso de ventas con retención de dominio, al cumplimiento de las obligaciones del comprador, aun antes de vencerse el plazo estipulado, el vendedor estará obligado a extender el documento de traspaso del título de dominio con las mismas formalidades del contrato principal; si no lo hiciera así, el deudor podrá verificar el pago por consignación, admitido este el juez podrá comisionar al secretario del tribunal para que extienda el respectivo documento, que será acompañado de una copia de la resolución dictada. Dicho documento tendrá igual fuerza legal que si hubiera sido extendido por el vendedor."

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Artículo 78. El artículo 50 del Decreto Ley 2 de 1955 queda así: "Artículo 50. Quien teniendo en su poder un bien mueble entregado con arreglo al contrato de venta con retención de dominio lo destruya, mutile o permita su deterioro por falta de cuidado de un buen padre de familia incurrirá en delito contra la propiedad y quedará sujeto a las sanciones que la ley establece."

Ver artículo 78 de Ley 129 del año 2013

Artículo 79. El artículo 51 del Decreto Ley 2 de 1955 queda así: "Artículo 51. Quien grave o en otra forma disponga de un bien mueble entregado según se dispone en el artículo anterior incurrirá en delito de apropiación indebida y quedará sujeto a las sanciones que la ley establece."

Ver artículo 79 de Ley 129 del año 2013

Artículo 80. El artículo 52 del Decreto Ley 2 de 1955 queda así: "Artículo 52. Quien conviniera en la venta de un bien mueble a sabiendas de no ser dueño de este o de no tener la capacidad legal para ello y cause con ello perjuicios incurrirá en delito de estafa y quedará sujeto a las sanciones que la ley establece."

Ver artículo 80 de Ley 129 del año 2013

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