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Artículo 72 - POR LA CUAL SE ORGANIZA LA AUTORIDAD DEL CANAL DE PANAMẠ

Ley 19 del año 1997

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 72. Sin perjuicio de la intervención que le quepa a la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en su condición de tribunal de apelación, los tribunales marítimos panameños con jurisdicción en toda la República tendrán competencia privativa y excluyente frente a cualquier otro tribunal de justicia, nacional o extranjero, para conocer de todas las reclamaciones, acciones o procesos judiciales que surjan con motivo de los hechos contemplados en esta sección.

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Artículo 73. Cualquier indemnización por daños y perjuicios que deba pagar la Autoridad, de acuerdo con lo dispuesto en esta sección, deberá satisfacerse únicamente con cargo a los fondos de la Autoridad asignados a estos fines, conforme a esta Ley y a los reglamentos.

Ver artículo 73 de Ley 19 del año 1997

Artículo 74. No podrá instaurarse acción alguna por daños y perjuicios contemplados en esta sección, salvo que, antes de que la nave involucrada abandone el canal, se hayan cumplido las condiciones siguientes: 1. Que se haya completado la investigación del accidente y de los daños ocasionados, conforme a un procedimiento que incluirá una audiencia efectuada por la Junta de Inspectores de la Autoridad, según lo dispuesto en esta Ley y en el reglamento. 2. Que los fundamentos en que se basa el reclamo hayan sido presentados ante la Autoridad.

Ver artículo 74 de Ley 19 del año 1997

Artículo 75. Los peajes se fijarán conforme a tasas calculadas para cubrir los costos de funcionamiento y modernización del canal, que incluyan, por lo menos: 1. Los costos de funcionamiento del canal, incluyendo costos de depreciación, apoyo a la protección del recurso hídrico, capital de trabajo y reservas requeridas. 2. Los pagos al tesoro nacional, estipulados en la Constitución Política y esta Ley, calculados conforme a las bases que, al efecto, se establezcan en el reglamento. 3. El capital para el reemplazo de la planta, expansión, mejoras y modernización del canal. 4. Intereses sobre el valor que se le estipule al canal. 5. Pérdidas de arrastre de años anteriores. Los peajes y las tasas que fije la Autoridad tendrán en cuenta las condiciones de servicio seguro, continuo, eficiente, competitivo y rentable del canal.

Ver artículo 75 de Ley 19 del año 1997

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