Artículo 72 - POR LA CUAL SE DICTAN NORMAS PARA LA REGULACION DE LAS TELECOMUNICACIONES EN LA REPUBLICA DE PANAMẠ
Ley 31 del año 1996
República de Panamá
Artículo 72. Las empresas que presten servicios de telecomunicaciones requerirán licencia comercial tipo A.
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Panamá
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Artículo 73. En adición a las funciones y atribuciones generales del Ente Regulador de los Servicios Públicos señaladas en su Ley constitutiva, éste tendrá las siguientes atribuciones en materia de telecomunicaciones: 1. Establecer las directrices técnicas y de gestión que se requieran en materia de telecomunicaciones; 2. Elaborar, dictar y velar por el cumplimiento del Plan Nacional Técnico de Telecomunicaciones, que incluirá los planes fundamentales de numeración, enrutamiento, transmisión, señalización, tarifación, sincronismo y uso del espectro Radioeléctrico destinado a los servicios de telecomunicaciones; 3. Establecer y mantener actualizado el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias del Espectro Radioeléctrico; 4. Adoptar las medidas necesarias, para procurar que los servicios de telecomunicaciones se brinden en forma eficiente, ininterrumpida, sin interferencias y discriminaciones;
5. Recibir notificación escrita sobre los acuerdos de corresponsalía y registrar los modelos de contratos de prestación de servicios tipo A, que celebren las empresas concesionarias nacionales con empresas o instituciones prestadoras del servicio en otros países; 6. Propiciar que las interconexiones de las redes de telecomunicaciones se lleven a cabo en forma equitativa, con sujeción a lo establecido en el reglamento, y registrar los acuerdos de interconexión entre las redes que conforman la Red Nacional de Telecomunicaciones; 7. Vigilar que los equipos y sistemas de las empresas de telecomunicaciones cumplan las normas establecidas por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), y por organismos internacionales de los cuales Panamá sea parte; 8. Establecer las políticas que seguirán los concesionarios en la homologación de los equipos terminales o, en los casos en que se requiera, normas de homologación de éstos; 9. Promover los principios de igualdad de acceso y no discriminación por parte de las empresas concesionarias, entre sus propias redes y a la Red Básica de Telecomunicaciones; 10. Disponer la eliminación gradual y planificada de los subsidios cruzados en los servicios de telecomunicaciones tipo A; 11. Impedir que los servicios prestados en exclusividad subsidien los servicios dados en competencia; 12. Velar por la eficaz utilización de las frecuencias asignadas a los servicios de telecomunicaciones, comprobando técnicamente las emisiones radioeléctricas e identificando, localizando y exigiendo la eliminación de aquéllas que no cumplan con las exigencias y requerimientos que establezca el Ente Regulador; 13. Ser parte y representar a la República de Panamá en los organismos internacionales de telecomunicaciones; y 14. Convocar audiencias públicas con base en el procedimiento que se establezca en el reglamento.
Ver artículo 73 de Ley 31 del año 1996
Artículo 75. El Artículo 327 del Código Penal queda así: "Artículo 327. Las disposiciones de este capítulo son extensivas a los empleados de empresas de servicios públicos en las que tenga participación económica mayoritaria el Estado, y a los que, por cualquier concepto, se encuentren encargados de fondos, rentas o efectos nacionales o municipales, o pertenecientes a un establecimiento de instrucción pública o de beneficencia."
Ver artículo 75 de Ley 31 del año 1996
Artículo 76. El primer párrafo del artículo 17 de la Ley 5 de 1995 queda así: "Artículo 17. Participarán en las etapas subsiguientes de la licitación, las personas que hubiesen precalificado, o aquellas escogidas mediante negociación directa al tenor del párrafo segundo del artículo 15. Sin embargo, estas personas podrán asociarse en consorcios con otras personas no precalificadas, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:"
Ver artículo 76 de Ley 31 del año 1996
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