Artículo 722 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 722. Si los procesos estuvieren pendientes ante jueces de igual jerarquía, el más reciente se acumulará al más antiguo; pero en el caso contrario, la acumulación se hará al que estuviere sometido al conocimiento del superior.
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Artículo 723. Cuando se acumulen dos o más procesos quedará suspendido automáticamente el curso del que esté más próximo a su terminación hasta cuando los otros se hallen en el mismo estado, salvo el caso de medidas cautelares o provisionales.
Ver artículo 723 de Código Judicial
Artículo 724. Todo ejecutante puede oponerse a que se acumule la ejecución intentada por él, renunciando al derecho de ser cubierto con el valor de los bienes que se persiguen en otra u otras ejecuciones.
Ver artículo 724 de Código Judicial
Artículo 725. La acumulación deberá ser solicitada mediante memorial al juez a quien corresponda continuar conociendo de conformidad con los artículos 721 y 722 y deberá contener: 1. El juzgado donde se hallen los procesos que deben acumularse; 2. La pretensión que en cada una de ellos se formule; 3. Las personas que en ella sean interesadas; 4. El objeto de cada uno de los procesos; y 5. Las causales en que se apoye la solicitud de acumulación conforme a la ley.
Ver artículo 725 de Código Judicial
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