Artículo 723 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 723. Cuando se acumulen dos o más procesos quedará suspendido automáticamente el curso del que esté más próximo a su terminación hasta cuando los otros se hallen en el mismo estado, salvo el caso de medidas cautelares o provisionales.
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proceso
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Artículo 724. Todo ejecutante puede oponerse a que se acumule la ejecución intentada por él, renunciando al derecho de ser cubierto con el valor de los bienes que se persiguen en otra u otras ejecuciones.
Ver artículo 724 de Código Judicial
Artículo 725. La acumulación deberá ser solicitada mediante memorial al juez a quien corresponda continuar conociendo de conformidad con los artículos 721 y 722 y deberá contener: 1. El juzgado donde se hallen los procesos que deben acumularse; 2. La pretensión que en cada una de ellos se formule; 3. Las personas que en ella sean interesadas; 4. El objeto de cada uno de los procesos; y 5. Las causales en que se apoye la solicitud de acumulación conforme a la ley.
Ver artículo 725 de Código Judicial
Artículo 726. Pedida la acumulación, si la solicitud estuviere en debida forma, el juez dará traslado por tres días a la otra parte para que exponga lo que estime conveniente sobre ella. Al mismo tiempo se dirigirá al juez que conociere de los otros procesos pidiéndole su remisión. Expirado el término del traslado, haya o no respuesta de la parte respectiva y con vista de los expedientes recibidos, resolverá el juez si hay lugar o no a la acumulación. No obstante, por la sola vista de la solicitud de acumulación y sin actuación alguna, podrá el juez negarla, si estimare que no se apoya en causa legal. El auto de acumulación se notificará mediante edicto a todos los que sean parte en los procesos acumulados y de las resoluciones que nieguen o decreten la acumulación, se concederá la apelación en el efecto devolutivo.
Ver artículo 726 de Código Judicial
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