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Artículo 726 - Código Judicial

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Artículo 726. Pedida la acumulación, si la solicitud estuviere en debida forma, el juez dará traslado por tres días a la otra parte para que exponga lo que estime conveniente sobre ella. Al mismo tiempo se dirigirá al juez que conociere de los otros procesos pidiéndole su remisión. Expirado el término del traslado, haya o no respuesta de la parte respectiva y con vista de los expedientes recibidos, resolverá el juez si hay lugar o no a la acumulación. No obstante, por la sola vista de la solicitud de acumulación y sin actuación alguna, podrá el juez negarla, si estimare que no se apoya en causa legal. El auto de acumulación se notificará mediante edicto a todos los que sean parte en los procesos acumulados y de las resoluciones que nieguen o decreten la acumulación, se concederá la apelación en el efecto devolutivo.

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Artículo 727. El juez al cual se pide el proceso debe enviarlo sin demora y poner el hecho en conocimiento de las partes. Por este hecho quedará suspendido el curso de la causa y la competencia del tribunal hasta que se le devuelva el proceso, si no se hubiere decretado la acumulación.

Ver artículo 727 de Código Judicial

Artículo 728. Decretada una acumulación no procederán las solicitudes de nuevas acumulaciones de procesos promovidos posteriormente.

Ver artículo 728 de Código Judicial

Artículo 729. Cuando se deniegue una acumulación en que para sustanciar la solicitud haya habido necesidad de pedir expedientes a otro tribunal será condenado en costas el que la solicitó y además al pago de una indemnización de cincuenta balboas (B/.50.00) a quinientos balboas (B/.500.00) a favor de las partes que hayan sido perjudicadas.

Ver artículo 729 de Código Judicial


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