Artículo 726 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 726. Pedida la acumulación, si la solicitud estuviere en debida forma, el juez dará traslado por tres días a la otra parte para que exponga lo que estime conveniente sobre ella. Al mismo tiempo se dirigirá al juez que conociere de los otros procesos pidiéndole su remisión. Expirado el término del traslado, haya o no respuesta de la parte respectiva y con vista de los expedientes recibidos, resolverá el juez si hay lugar o no a la acumulación. No obstante, por la sola vista de la solicitud de acumulación y sin actuación alguna, podrá el juez negarla, si estimare que no se apoya en causa legal. El auto de acumulación se notificará mediante edicto a todos los que sean parte en los procesos acumulados y de las resoluciones que nieguen o decreten la acumulación, se concederá la apelación en el efecto devolutivo.
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