Artículo 727 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 727. El juez al cual se pide el proceso debe enviarlo sin demora y poner el hecho en conocimiento de las partes. Por este hecho quedará suspendido el curso de la causa y la competencia del tribunal hasta que se le devuelva el proceso, si no se hubiere decretado la acumulación.
Palabras clave de éste artículo
juezprocesocausa
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 729. Cuando se deniegue una acumulación en que para sustanciar la solicitud haya habido necesidad de pedir expedientes a otro tribunal será condenado en costas el que la solicitó y además al pago de una indemnización de cincuenta balboas (B/.50.00) a quinientos balboas (B/.500.00) a favor de las partes que hayan sido perjudicadas.
Ver artículo 729 de Código Judicial
Artículo 730. Si en el proceso ejecutivo al cual se acumulan otras ejecuciones no se hubiere verificado embargo de bienes y en los acumulados sí, se aplicará la regla del artículo 724 a no ser que las partes convengan en dar el embargo por subsistente. Efectuada la acumulación, sigue su curso legal el proceso ejecutivo al cual se han acumulado los demás, todos los cuales tendrán el carácter de tercerías coadyuvantes.
Ver artículo 730 de Código Judicial
Buscar algo específico en las normas de Panamá