Artículo 728 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 728. Decretada una acumulación no procederán las solicitudes de nuevas acumulaciones de procesos promovidos posteriormente.
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proceso
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Artículo 729. Cuando se deniegue una acumulación en que para sustanciar la solicitud haya habido necesidad de pedir expedientes a otro tribunal será condenado en costas el que la solicitó y además al pago de una indemnización de cincuenta balboas (B/.50.00) a quinientos balboas (B/.500.00) a favor de las partes que hayan sido perjudicadas.
Ver artículo 729 de Código Judicial
Artículo 730. Si en el proceso ejecutivo al cual se acumulan otras ejecuciones no se hubiere verificado embargo de bienes y en los acumulados sí, se aplicará la regla del artículo 724 a no ser que las partes convengan en dar el embargo por subsistente. Efectuada la acumulación, sigue su curso legal el proceso ejecutivo al cual se han acumulado los demás, todos los cuales tendrán el carácter de tercerías coadyuvantes.
Ver artículo 730 de Código Judicial
Artículo 731. Son efectos de la acumulación que los procesos acumulados se sustancien conjuntamente y se fallen en una sentencia y que cese la competencia parcial de los jueces en cada una de las causas de que conocían. Capítulo IV Nulidades
Ver artículo 731 de Código Judicial
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