Artículo 73 - GENERAL DE MARINA MERCANTẸ
Ley 57 del año 2008
República de Panamá
Artículo 73. Las naves matriculadas en el registro especial de fletamento estarán sujetas a las mismas obligaciones técnicas, laborales y de seguridad que impone la legislación panameña a su Marina Mercante.
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Marina Mercante
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Artículo 74. En adición a la información normalmente requerida para la emisión de la patente de navegación, se deberá aportar la siguiente información: 1. El nombre y la dirección del fletador. 2. El nombre y la dirección de los acreedores hipotecarios de la nave en su registro base y rango y el monto de las hipotecas, si las hubiera. 3. El tiempo por el que se solicita la inscripción de la nave.
Ver artículo 74 de Ley 57 del año 2008
Artículo 75. Ante cualquier cambio en la información contenida en su patente especial de navegación y/o en su licencia especial de radio, el fletador deberá solicitar la emisión de una nueva patente especial de navegación y/o licencia especial de radio con la información actualizada.
Ver artículo 75 de Ley 57 del año 2008
Artículo 76. La patente especial de navegación y la licencia especial de radio bajo el registro especial de fletamento podrán tener validez hasta por el periodo máximo de vigencia del contrato de fletamento que dio lugar a la inscripción de la nave. Se pagarán por adelantado los derechos, los impuestos y las tasas aplicables por el término de duración del certificado de registro, la patente y la licencia de radio.
Ver artículo 76 de Ley 57 del año 2008
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