Artículo 75 - GENERAL DE MARINA MERCANTẸ
Ley 57 del año 2008
República de Panamá
Artículo 75. Ante cualquier cambio en la información contenida en su patente especial de navegación y/o en su licencia especial de radio, el fletador deberá solicitar la emisión de una nueva patente especial de navegación y/o licencia especial de radio con la información actualizada.
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Marina Mercante
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Artículo 76. La patente especial de navegación y la licencia especial de radio bajo el registro especial de fletamento podrán tener validez hasta por el periodo máximo de vigencia del contrato de fletamento que dio lugar a la inscripción de la nave. Se pagarán por adelantado los derechos, los impuestos y las tasas aplicables por el término de duración del certificado de registro, la patente y la licencia de radio.
Ver artículo 76 de Ley 57 del año 2008
Artículo 77. En los casos en que la inscripción de la nave, en el registro especial de fletamento haya sido concedida por una duración inferior a la del término del contrato de fletamento, o que el término de duración de dicho contrato haya sido extendido, se podrá emitir una prórroga a la patente especial de navegación y a la licencia especial de radio por el periodo adicional del contrato. La solicitud de prórroga deberá estar acompañada de los documentos que la sustenten y ser presentada antes de la fecha de vencimiento de la Patente Especial de Navegación.
Ver artículo 77 de Ley 57 del año 2008
Artículo 78. No podrán inscribirse en el Registro Público el título de propiedad o los gravámenes sobre las naves matriculadas en el registro especial de fletamento.
Ver artículo 78 de Ley 57 del año 2008
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