Artículo 78 - GENERAL DE MARINA MERCANTẸ
Ley 57 del año 2008
República de Panamá
Artículo 78. No podrán inscribirse en el Registro Público el título de propiedad o los gravámenes sobre las naves matriculadas en el registro especial de fletamento.
Palabras clave de éste artículo
registro publicoMarina Mercante
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Artículo 79. El registro especial de fletamento de toda nave en la Marina Mercante terminará: 1. A la fecha de vencimiento de la patente de la nave. 2. Por terminación anticipada del contrato de fletamento que dio origen al registro de la nave en el registro especial de fletamento. 3. Por la cesión del fletador de sus derechos y obligaciones bajo el contrato de fletamento. 4. A solicitud del propietario registrado de la nave. En el supuesto de terminación anticipada establecido en el numeral 2, la solicitud de terminación deberá ser acompañada del pago de los derechos de cancelación que fije la Autoridad Marítima de Panamá. La Dirección General de Marina Mercante podrá establecer disposiciones técnicas especiales para este tipo de registro especial y cualquier otro tipo de registro especial que se cree. Sección 2ª Registro de Naves Panameñas bajo Fletamento a Casco Desnudo en el Extranjero
Ver artículo 79 de Ley 57 del año 2008
Artículo 80. Las naves registradas en Panamá bajo servicio internacional que sean objeto de contratos de fletamento a casco desnudo podrán matricularse temporalmente en un registro especial de fletamento extranjero, previa anuencia de la Dirección General de Marina Mercante, sin renunciar al registro panameño.
Ver artículo 80 de Ley 57 del año 2008
Artículo 81. La solicitud de anuencia deberá indicar el nombre del fletador y del país de registro bajo fletamento. La emisión del certificado de anuencia estará sujeta al pago de los derechos.
Ver artículo 81 de Ley 57 del año 2008
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