Artículo 80 - GENERAL DE MARINA MERCANTẸ
Ley 57 del año 2008
República de Panamá
Artículo 80. Las naves registradas en Panamá bajo servicio internacional que sean objeto de contratos de fletamento a casco desnudo podrán matricularse temporalmente en un registro especial de fletamento extranjero, previa anuencia de la Dirección General de Marina Mercante, sin renunciar al registro panameño.
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Artículo 81. La solicitud de anuencia deberá indicar el nombre del fletador y del país de registro bajo fletamento. La emisión del certificado de anuencia estará sujeta al pago de los derechos.
Ver artículo 81 de Ley 57 del año 2008
Artículo 82. Las naves panameñas inscritas temporalmente en un registro especial de fletamento en el extranjero continuarán sujetas a todas las obligaciones legales y fiscales de la República de Panamá y no podrán inscribir, en tal registro extranjero, su título de propiedad o gravámenes. La Dirección General de Marina Mercante podrá aceptar los certificados técnicos y de seguridad de la nave emitidos por el registro especial de fletamento en el extranjero, y establecerá las disposiciones técnicas especiales para este tipo de registro.
Ver artículo 82 de Ley 57 del año 2008
Artículo 83. El propietario tendrá la obligación de aportar a la Dirección General de Marina Mercante constancia del registro de la nave en el registro especial de fletamento en el extranjero. También deberá notificar la cancelación de la inscripción de la nave en el registro especial de fletamento en el extranjero.
Ver artículo 83 de Ley 57 del año 2008
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