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Artículo 83 - GENERAL DE MARINA MERCANTẸ

Ley 57 del año 2008

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 83. El propietario tendrá la obligación de aportar a la Dirección General de Marina Mercante constancia del registro de la nave en el registro especial de fletamento en el extranjero. También deberá notificar la cancelación de la inscripción de la nave en el registro especial de fletamento en el extranjero.

Palabras clave de éste artículo

Dirección General de Marina MercanteMarina Mercantepreaviso


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Artículo 84. La anuencia de la Dirección General de Marina Mercante para la inscripción de una nave en un registro especial de fletamento en el extranjero se extinguirá: 1. Cuando la nave deje de estar registrada en el registro especial de fletamento en el extranjero que dio objeto a la autorización. 2. Cuando el contrato de fletamento termine por cualquier causa.

Ver artículo 84 de Ley 57 del año 2008

Artículo 85. La Dirección General de Marina Mercante podrá revocar su anuencia para el registro de una nave en el registro especial de fletamento en el extranjero: 1. A solicitud del propietario registrado de la nave. 2. Cuando dicha autorización sea en detrimento de los intereses nacionales de Panamá.

Ver artículo 85 de Ley 57 del año 2008

Artículo 86. Cuando la Dirección General de Marina Mercante otorgue su autorización para que una nave sea inscrita en un registro especial de fletamento extranjero, la nave deberá enarbolar solamente el pabellón de la jurisdicción en cuyo registro especial ha sido inscrita.

Ver artículo 86 de Ley 57 del año 2008

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