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Artículo 84 - GENERAL DE MARINA MERCANTẸ

Ley 57 del año 2008

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 84. La anuencia de la Dirección General de Marina Mercante para la inscripción de una nave en un registro especial de fletamento en el extranjero se extinguirá: 1. Cuando la nave deje de estar registrada en el registro especial de fletamento en el extranjero que dio objeto a la autorización. 2. Cuando el contrato de fletamento termine por cualquier causa.

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Artículo 85. La Dirección General de Marina Mercante podrá revocar su anuencia para el registro de una nave en el registro especial de fletamento en el extranjero: 1. A solicitud del propietario registrado de la nave. 2. Cuando dicha autorización sea en detrimento de los intereses nacionales de Panamá.

Ver artículo 85 de Ley 57 del año 2008

Artículo 86. Cuando la Dirección General de Marina Mercante otorgue su autorización para que una nave sea inscrita en un registro especial de fletamento extranjero, la nave deberá enarbolar solamente el pabellón de la jurisdicción en cuyo registro especial ha sido inscrita.

Ver artículo 86 de Ley 57 del año 2008

Artículo 87. La Autoridad Marítima de Panamá podrá crear y reglamentar registros especiales de fletamento por tiempo o cualquier otra modalidad de registros especiales, atendiendo a las necesidades de la industria marítima internacional y a los intereses nacionales. La creación, la regulación y los cargos de cualquiera de estos registros especiales deberán ser aprobados por la Junta Directiva de la Autoridad Marítima de Panamá. Sección 3a Registro Especial de Navegación Temporal

Ver artículo 87 de Ley 57 del año 2008

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