Artículo 85 - GENERAL DE MARINA MERCANTẸ
Ley 57 del año 2008
República de Panamá
Artículo 85. La Dirección General de Marina Mercante podrá revocar su anuencia para el registro de una nave en el registro especial de fletamento en el extranjero: 1. A solicitud del propietario registrado de la nave. 2. Cuando dicha autorización sea en detrimento de los intereses nacionales de Panamá.
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Artículo 86. Cuando la Dirección General de Marina Mercante otorgue su autorización para que una nave sea inscrita en un registro especial de fletamento extranjero, la nave deberá enarbolar solamente el pabellón de la jurisdicción en cuyo registro especial ha sido inscrita.
Ver artículo 86 de Ley 57 del año 2008
Artículo 87. La Autoridad Marítima de Panamá podrá crear y reglamentar registros especiales de fletamento por tiempo o cualquier otra modalidad de registros especiales, atendiendo a las necesidades de la industria marítima internacional y a los intereses nacionales. La creación, la regulación y los cargos de cualquiera de estos registros especiales deberán ser aprobados por la Junta Directiva de la Autoridad Marítima de Panamá. Sección 3a Registro Especial de Navegación Temporal
Ver artículo 87 de Ley 57 del año 2008
Artículo 88. Las naves de servicio internacional destinadas a desguace, viajes de entrega o cualquier otra modalidad de navegación temporal se podrán inscribir bajo un registro especial de hasta tres meses. La Dirección General de Marina Mercante establecerá las disposiciones técnicas necesarias para este tipo de registro especial.
Ver artículo 88 de Ley 57 del año 2008
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