Artículo 88 - GENERAL DE MARINA MERCANTẸ
Ley 57 del año 2008
República de Panamá
Artículo 88. Las naves de servicio internacional destinadas a desguace, viajes de entrega o cualquier otra modalidad de navegación temporal se podrán inscribir bajo un registro especial de hasta tres meses. La Dirección General de Marina Mercante establecerá las disposiciones técnicas necesarias para este tipo de registro especial.
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Artículo 89. Las naves que deseen acogerse a este registro especial deberán presentar los siguientes documentos: 1. Original del instrumento de designación del agente residente, el cual si se emite en el extranjero debe ser presentado debidamente autenticado. 2. Original o copia certificada del documento que dé fe del título de propiedad sobre la nave, el cual si se emite en el extranjero debe ser presentado debidamente autenticado. 3. Original o copia auténtica del certificado de construcción o de cancelación del registro anterior, debidamente autenticado. 4. Cualquier otro documento que la Dirección General de Marina Mercante solicite. Estos documentos deberán presentarse en original o copia simple junto con la solicitud de registro. Cuando se aporten copias simples deberán presentarse los originales en un término no mayor de treinta días.
Ver artículo 89 de Ley 57 del año 2008
Artículo 90. A las naves que sean inscritas en el registro especial se les expedirá una patente de navegación y una licencia de radio, ambos válidos hasta por un periodo de tres meses.
Ver artículo 90 de Ley 57 del año 2008
Artículo 91. La solicitud de registro especial se formulará por conducto de abogado idóneo en Panamá cuando se haga directamente en la Dirección General de Marina Mercante, o por el propietario o su representante cuando se haga en el Consulado, la Oficina Económica y Comercial de Panamá o en cualquiera otra dependencia autorizada para estos fines por la Autoridad Marítima de Panamá en el exterior, o por los medios electrónicos que esta Autoridad apruebe.
Ver artículo 91 de Ley 57 del año 2008
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