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Artículo 91 - GENERAL DE MARINA MERCANTẸ

Ley 57 del año 2008

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 91. La solicitud de registro especial se formulará por conducto de abogado idóneo en Panamá cuando se haga directamente en la Dirección General de Marina Mercante, o por el propietario o su representante cuando se haga en el Consulado, la Oficina Económica y Comercial de Panamá o en cualquiera otra dependencia autorizada para estos fines por la Autoridad Marítima de Panamá en el exterior, o por los medios electrónicos que esta Autoridad apruebe.

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Artículo 92. El registro especial causará una tasa de registro cuyo importe será fijado por la Junta Directiva de la Autoridad Marítima de Panamá, atendiendo al tonelaje de la nave. La tasa de registro se pagará con exclusión de cualquier otro impuesto, tasa, derecho, contribución o cargo de cualquier naturaleza.

Ver artículo 92 de Ley 57 del año 2008

Artículo 93. El registro del respectivo título de propiedad y de hipotecas en el Registro Público es opcional para las naves inscritas en el registro especial. Sin embargo, solo se permitirá el registro de hipotecas navales sobre estas naves cuando conste expresamente el reconocimiento del acreedor hipotecario de que el registro especial será cancelado de pleno derecho en la fecha de expiración de la patente.

Ver artículo 93 de Ley 57 del año 2008

Artículo 94. Las naves inscritas en este registro especial que soliciten acogerse al registro regular no requerirán pagar los derechos de cancelación del registro especial como requisito para inscribirse en el registro regular.

Ver artículo 94 de Ley 57 del año 2008

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