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Artículo 92 - GENERAL DE MARINA MERCANTẸ

Ley 57 del año 2008

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 92. El registro especial causará una tasa de registro cuyo importe será fijado por la Junta Directiva de la Autoridad Marítima de Panamá, atendiendo al tonelaje de la nave. La tasa de registro se pagará con exclusión de cualquier otro impuesto, tasa, derecho, contribución o cargo de cualquier naturaleza.

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Artículo 93. El registro del respectivo título de propiedad y de hipotecas en el Registro Público es opcional para las naves inscritas en el registro especial. Sin embargo, solo se permitirá el registro de hipotecas navales sobre estas naves cuando conste expresamente el reconocimiento del acreedor hipotecario de que el registro especial será cancelado de pleno derecho en la fecha de expiración de la patente.

Ver artículo 93 de Ley 57 del año 2008

Artículo 94. Las naves inscritas en este registro especial que soliciten acogerse al registro regular no requerirán pagar los derechos de cancelación del registro especial como requisito para inscribirse en el registro regular.

Ver artículo 94 de Ley 57 del año 2008

Artículo 95. El registro especial quedará cancelado de pleno derecho a la fecha de expiración de la patente de navegación. Sin embargo, a petición de parte interesada, la Dirección General de Marina Mercante podrá cancelar, en cualquier momento, la inscripción de la nave del registro especial, previo pago de los derechos de cancelación y cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley.

Ver artículo 95 de Ley 57 del año 2008

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