Artículo 95 - GENERAL DE MARINA MERCANTẸ
Ley 57 del año 2008
República de Panamá
Artículo 95. El registro especial quedará cancelado de pleno derecho a la fecha de expiración de la patente de navegación. Sin embargo, a petición de parte interesada, la Dirección General de Marina Mercante podrá cancelar, en cualquier momento, la inscripción de la nave del registro especial, previo pago de los derechos de cancelación y cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley.
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Artículo 97. Para registrar una nave de recreo, el propietario deberá aportar, a la Dirección General de Marina Mercante, los documentos señalados en el artículo 15 ó el 20 de esta Ley, atendiendo al tipo de servicio de la nave, y el original de la Declaración Jurada de Uso No Comercial en la que dé fe de que la nave no será utilizada para propósitos comerciales. Si la Declaración es emitida en el extranjero, el documento deberá estar legalizado ante el cónsul respectivo.
Ver artículo 97 de Ley 57 del año 2008
Artículo 98. El régimen especial de las naves de recreo será establecido por la Dirección General de Marina Mercante. La patente reglamentaria de navegación y la licencia reglamentaria de radio de las naves de recreo tendrán una duración de dos años. La Dirección General de Marina Mercante podrá establecer las normas técnicas de construcción, equipamiento y mantenimiento relativas a la seguridad marítima y prevención de la contaminación de las naves de recreo.
Ver artículo 98 de Ley 57 del año 2008
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