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Artículo 97 - GENERAL DE MARINA MERCANTẸ

Ley 57 del año 2008

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 97. Para registrar una nave de recreo, el propietario deberá aportar, a la Dirección General de Marina Mercante, los documentos señalados en el artículo 15 ó el 20 de esta Ley, atendiendo al tipo de servicio de la nave, y el original de la Declaración Jurada de Uso No Comercial en la que dé fe de que la nave no será utilizada para propósitos comerciales. Si la Declaración es emitida en el extranjero, el documento deberá estar legalizado ante el cónsul respectivo.

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Artículo 98. El régimen especial de las naves de recreo será establecido por la Dirección General de Marina Mercante. La patente reglamentaria de navegación y la licencia reglamentaria de radio de las naves de recreo tendrán una duración de dos años. La Dirección General de Marina Mercante podrá establecer las normas técnicas de construcción, equipamiento y mantenimiento relativas a la seguridad marítima y prevención de la contaminación de las naves de recreo.

Ver artículo 98 de Ley 57 del año 2008

Artículo 99. Las naves de servicio internacional y las naves de registro extranjero que naveguen en aguas jurisdiccionales panameñas deberán portar un permiso de navegación que emitirá la Dirección General de Marina Mercante. La Dirección General de Marina Mercante establecerá los requisitos técnicos que debe cumplir este tipo de buques.

Ver artículo 99 de Ley 57 del año 2008

Artículo 100. La Dirección General de Marina Mercante reglamentará el procedimiento y los requisitos para la obtención del permiso de navegación.

Ver artículo 100 de Ley 57 del año 2008

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