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Artículo 94 - GENERAL DE MARINA MERCANTẸ

Ley 57 del año 2008

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 94. Las naves inscritas en este registro especial que soliciten acogerse al registro regular no requerirán pagar los derechos de cancelación del registro especial como requisito para inscribirse en el registro regular.

Palabras clave de éste artículo

derechoMarina Mercante


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Artículo 95. El registro especial quedará cancelado de pleno derecho a la fecha de expiración de la patente de navegación. Sin embargo, a petición de parte interesada, la Dirección General de Marina Mercante podrá cancelar, en cualquier momento, la inscripción de la nave del registro especial, previo pago de los derechos de cancelación y cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley.

Ver artículo 95 de Ley 57 del año 2008

Artículo 96. Podrán inscribirse en la Marina Mercante todo tipo de naves de recreo.

Ver artículo 96 de Ley 57 del año 2008

Artículo 97. Para registrar una nave de recreo, el propietario deberá aportar, a la Dirección General de Marina Mercante, los documentos señalados en el artículo 15 ó el 20 de esta Ley, atendiendo al tipo de servicio de la nave, y el original de la Declaración Jurada de Uso No Comercial en la que dé fe de que la nave no será utilizada para propósitos comerciales. Si la Declaración es emitida en el extranjero, el documento deberá estar legalizado ante el cónsul respectivo.

Ver artículo 97 de Ley 57 del año 2008

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