Artículo 90 - GENERAL DE MARINA MERCANTẸ
Ley 57 del año 2008
República de Panamá
Artículo 90. A las naves que sean inscritas en el registro especial se les expedirá una patente de navegación y una licencia de radio, ambos válidos hasta por un periodo de tres meses.
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Marina Mercante
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Artículo 91. La solicitud de registro especial se formulará por conducto de abogado idóneo en Panamá cuando se haga directamente en la Dirección General de Marina Mercante, o por el propietario o su representante cuando se haga en el Consulado, la Oficina Económica y Comercial de Panamá o en cualquiera otra dependencia autorizada para estos fines por la Autoridad Marítima de Panamá en el exterior, o por los medios electrónicos que esta Autoridad apruebe.
Ver artículo 91 de Ley 57 del año 2008
Artículo 92. El registro especial causará una tasa de registro cuyo importe será fijado por la Junta Directiva de la Autoridad Marítima de Panamá, atendiendo al tonelaje de la nave. La tasa de registro se pagará con exclusión de cualquier otro impuesto, tasa, derecho, contribución o cargo de cualquier naturaleza.
Ver artículo 92 de Ley 57 del año 2008
Artículo 93. El registro del respectivo título de propiedad y de hipotecas en el Registro Público es opcional para las naves inscritas en el registro especial. Sin embargo, solo se permitirá el registro de hipotecas navales sobre estas naves cuando conste expresamente el reconocimiento del acreedor hipotecario de que el registro especial será cancelado de pleno derecho en la fecha de expiración de la patente.
Ver artículo 93 de Ley 57 del año 2008
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