Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 90 - GENERAL DE MARINA MERCANTẸ

Ley 57 del año 2008

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 90. A las naves que sean inscritas en el registro especial se les expedirá una patente de navegación y una licencia de radio, ambos válidos hasta por un periodo de tres meses.

Palabras clave de éste artículo

Marina Mercante


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 91. La solicitud de registro especial se formulará por conducto de abogado idóneo en Panamá cuando se haga directamente en la Dirección General de Marina Mercante, o por el propietario o su representante cuando se haga en el Consulado, la Oficina Económica y Comercial de Panamá o en cualquiera otra dependencia autorizada para estos fines por la Autoridad Marítima de Panamá en el exterior, o por los medios electrónicos que esta Autoridad apruebe.

Ver artículo 91 de Ley 57 del año 2008

Artículo 92. El registro especial causará una tasa de registro cuyo importe será fijado por la Junta Directiva de la Autoridad Marítima de Panamá, atendiendo al tonelaje de la nave. La tasa de registro se pagará con exclusión de cualquier otro impuesto, tasa, derecho, contribución o cargo de cualquier naturaleza.

Ver artículo 92 de Ley 57 del año 2008

Artículo 93. El registro del respectivo título de propiedad y de hipotecas en el Registro Público es opcional para las naves inscritas en el registro especial. Sin embargo, solo se permitirá el registro de hipotecas navales sobre estas naves cuando conste expresamente el reconocimiento del acreedor hipotecario de que el registro especial será cancelado de pleno derecho en la fecha de expiración de la patente.

Ver artículo 93 de Ley 57 del año 2008

Abogados Expertos relacionados Bandera de Panamá

John Ward Arturo González Cal

Buscar algo específico en las normas de Panamá