Artículo 82 - GENERAL DE MARINA MERCANTẸ
Ley 57 del año 2008
República de Panamá
Artículo 82. Las naves panameñas inscritas temporalmente en un registro especial de fletamento en el extranjero continuarán sujetas a todas las obligaciones legales y fiscales de la República de Panamá y no podrán inscribir, en tal registro extranjero, su título de propiedad o gravámenes. La Dirección General de Marina Mercante podrá aceptar los certificados técnicos y de seguridad de la nave emitidos por el registro especial de fletamento en el extranjero, y establecerá las disposiciones técnicas especiales para este tipo de registro.
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Artículo 83. El propietario tendrá la obligación de aportar a la Dirección General de Marina Mercante constancia del registro de la nave en el registro especial de fletamento en el extranjero. También deberá notificar la cancelación de la inscripción de la nave en el registro especial de fletamento en el extranjero.
Ver artículo 83 de Ley 57 del año 2008
Artículo 84. La anuencia de la Dirección General de Marina Mercante para la inscripción de una nave en un registro especial de fletamento en el extranjero se extinguirá: 1. Cuando la nave deje de estar registrada en el registro especial de fletamento en el extranjero que dio objeto a la autorización. 2. Cuando el contrato de fletamento termine por cualquier causa.
Ver artículo 84 de Ley 57 del año 2008
Artículo 85. La Dirección General de Marina Mercante podrá revocar su anuencia para el registro de una nave en el registro especial de fletamento en el extranjero: 1. A solicitud del propietario registrado de la nave. 2. Cuando dicha autorización sea en detrimento de los intereses nacionales de Panamá.
Ver artículo 85 de Ley 57 del año 2008
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