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Artículo 734 - Código de Comercio

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Artículo 734. Las mercaderías se considerarán afectas en favor del agente de transportes para el pago del porte o fletes, o cualesquiera otros gastos, así como por los anticipos que sobre ellas hiciere, en tanto que las tenga en su poder o estén a su disposición.

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Artículo 735. Si el agente de transportes se valiere de otro intermediario, podrá éste al propio tiempo ejercitar los derechos que al primero competen, incluso el privilegio a que se refiere el Artículo anterior. Si el segundo agente deja a cubierto y satisfechos los derechos del primero, se considerarán transmitidas a él las acciones y derechos que al mismo competan.

Ver artículo 735 de Código de Comercio

Artículo 736. El agente de transportes se entiende autorizado, cuando otra cosa no se conviniere, a hacer por sí mismo la remesa de la mercancía. Si hace uso de este derecho le corresponderán los que al porteador u otro intermediario competan, y podrá cargar su comisión, los gastos y el porte o flete de costumbre.

Ver artículo 736 de Código de Comercio

Artículo 737. Si el agente de transportes ha convenido con el remitente en una cantidad fija como gastos de la remesa, no tendrá más derechos, fuera de su comisión, que a la suma estipulada y al precio del transporte. Si el agente de transportes hiciere a un tiempo la expedición de mercancías pertenecientes a diferentes dueños, a virtud de un contrato de transporte o fletamento celebrado por él para la carga total, por su propia cuenta, será aplicable el Artículo precedente, aunque no se haya convenido en un tipo fijo para los gastos. El agente no podrá reclamar en este caso sino un porte o flete acomodado a las circunstancias, y que no exceda del que se hubiere abonado remitiendo aisladamente la mercancía.

Ver artículo 737 de Código de Comercio

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