Artículo 735 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 735. Si el agente de transportes se valiere de otro intermediario, podrá éste al propio tiempo ejercitar los derechos que al primero competen, incluso el privilegio a que se refiere el Artículo anterior. Si el segundo agente deja a cubierto y satisfechos los derechos del primero, se considerarán transmitidas a él las acciones y derechos que al mismo competan.
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Artículo 736. El agente de transportes se entiende autorizado, cuando otra cosa no se conviniere, a hacer por sí mismo la remesa de la mercancía. Si hace uso de este derecho le corresponderán los que al porteador u otro intermediario competan, y podrá cargar su comisión, los gastos y el porte o flete de costumbre.
Ver artículo 736 de Código de Comercio
Artículo 737. Si el agente de transportes ha convenido con el remitente en una cantidad fija como gastos de la remesa, no tendrá más derechos, fuera de su comisión, que a la suma estipulada y al precio del transporte. Si el agente de transportes hiciere a un tiempo la expedición de mercancías pertenecientes a diferentes dueños, a virtud de un contrato de transporte o fletamento celebrado por él para la carga total, por su propia cuenta, será aplicable el Artículo precedente, aunque no se haya convenido en un tipo fijo para los gastos. El agente no podrá reclamar en este caso sino un porte o flete acomodado a las circunstancias, y que no exceda del que se hubiere abonado remitiendo aisladamente la mercancía.
Ver artículo 737 de Código de Comercio
Artículo 738. Las acciones contra el agente de transportes por pérdida, disminución, deterioro o demora en la entrega de la mercancía, prescribirán al año. Este término podrá ser prolongado por los contratantes. En caso de deterioro o disminución de la mercancía, el plazo de prescripción empezará a contarse al terminar el día en que la entrega tuvo lugar, y en la pérdida o morosidad de la entrega, al terminar el día en que ésta debió efectuarse.
Ver artículo 738 de Código de Comercio
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