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Artículo 738 - Código de Comercio

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Artículo 738. Las acciones contra el agente de transportes por pérdida, disminución, deterioro o demora en la entrega de la mercancía, prescribirán al año. Este término podrá ser prolongado por los contratantes. En caso de deterioro o disminución de la mercancía, el plazo de prescripción empezará a contarse al terminar el día en que la entrega tuvo lugar, y en la pérdida o morosidad de la entrega, al terminar el día en que ésta debió efectuarse.

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Artículo 739. Las disposiciones de esta Sección, son aplicables al caso de que un comerciante que no sea agente de transportes, en el ejercicio de su tráfico, tome a su cargo una remesa de géneros, valiéndose de porteadores o consignatarios por cuenta ajena y en nombre propio.

Ver artículo 739 de Código de Comercio

Artículo 740. El contrato de compraventa será válido, aun cuando la cosa vendida no pertenezca al vendedor, sin perjuicio de las acciones que competan al dueño contra el vendedor.

Ver artículo 740 de Código de Comercio

Artículo 741. Las compraventas que se hicieren a la vista, sobre muestras o calidades de mercaderías determinadas y conocidas en el comercio, se tendrán por perfectas por el sólo consentimiento de las partes. Esta disposición no es extensiva a las cosas que se acostumbra comprar al gusto.

Ver artículo 741 de Código de Comercio

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