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Artículo 734 - Código Judicial

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Artículo 734. La falta de competencia no produce nulidad en los siguientes casos: 1. Si la competencia es prorrogable y las partes la prorrogan expresa o tácitamente, con arreglo a lo dispuesto en el Libro I de este Código; 2. Si ha habido reclamación y se ha declarado sin lugar; 3. Si consiste en haberse declarado indebidamente legal o ilegal algún motivo de impedimento o causal de recusación; 4. Si consiste en haber actuado en el proceso un magistrado o juez declarado impedido o separado del asunto por recusación si las partes han continuado el proceso ante otro que tenga competencia sin reclamar la anulación de lo indebidamente actuado; 5. Si se funda en haber actuado como juez o magistrado una persona que no reunía los requisitos o condiciones para desempeñar el cargo; y 6. Si la causa consiste en que se haya hecho o dejado de hacer algún reparto.

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Artículo 735. La ilegitimidad de la personería del representante de una de las partes no es causal de nulidad en los casos siguientes: 1. Cuando exista en el expediente poder legal, aunque no haya sido expresamente admitido; 2. Cuando no exista poder legal, pero la parte interesada claramente acepte lo hecho sin personería; 3. Cuando aparezca claramente en el expediente que el interesado ha consentido en que represente sus derechos el que oficiosamente ha asumido su representación; y 4. Cuando se haya declarado la legitimidad de la personería que se impugna.

Ver artículo 735 de Código Judicial

Artículo 736. La falta de capacidad legal para comparecer en procesos no produce nulidad cuando el representante legítimo del incapaz convalida expresa o tácitamente lo hecho por su representado, sujeto a que el juez lo apruebe si ello conviene a los intereses del incapaz. Por el hecho de la invalidación el representante del incapaz se hace responsable de los perjuicios que a éste le puedan sobrevenir. Tampoco produce nulidad cuando habiendo sido alegada la causal, ha sido declarada no probada.

Ver artículo 736 de Código Judicial

Artículo 737. La falta de notificación de la demanda no produce nulidad en los siguientes casos: 1. Cuando se haya hecho alguna gestión en el proceso, sin solicitar la declaratoria de nulidad; 2. Cuando se ha solicitado esa declaratoria y ha sido denegada.

Ver artículo 737 de Código Judicial


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