Artículo 735 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 735. La ilegitimidad de la personería del representante de una de las partes no es causal de nulidad en los casos siguientes: 1. Cuando exista en el expediente poder legal, aunque no haya sido expresamente admitido; 2. Cuando no exista poder legal, pero la parte interesada claramente acepte lo hecho sin personería; 3. Cuando aparezca claramente en el expediente que el interesado ha consentido en que represente sus derechos el que oficiosamente ha asumido su representación; y 4. Cuando se haya declarado la legitimidad de la personería que se impugna.
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Artículo 736. La falta de capacidad legal para comparecer en procesos no produce nulidad cuando el representante legítimo del incapaz convalida expresa o tácitamente lo hecho por su representado, sujeto a que el juez lo apruebe si ello conviene a los intereses del incapaz. Por el hecho de la invalidación el representante del incapaz se hace responsable de los perjuicios que a éste le puedan sobrevenir. Tampoco produce nulidad cuando habiendo sido alegada la causal, ha sido declarada no probada.
Ver artículo 736 de Código Judicial
Artículo 737. La falta de notificación de la demanda no produce nulidad en los siguientes casos: 1. Cuando se haya hecho alguna gestión en el proceso, sin solicitar la declaratoria de nulidad; 2. Cuando se ha solicitado esa declaratoria y ha sido denegada.
Ver artículo 737 de Código Judicial
Artículo 738. Se produce también nulidad en los siguientes casos: 1. En los procesos ejecutivos, cuando no se ha notificado personalmente el auto ejecutivo al ejecutado, a su apoderado o al defensor nombrado por el juez cuando fuere el caso; 2. Hay nulidad del remate cuando no se han cumplido los requisitos ordenados por la ley o por haberse celebrado éste encontrándose suspendido el proceso por ministerio de la ley. Para que proceda la declaratoria de nulidad del remate, es indispensable que la causa o el vicio se alegue antes de la ejecutoria del auto que aprueba el remate, aplicando en este caso lo dispuesto en el artículo 755.
Ver artículo 738 de Código Judicial
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