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Artículo 738 - Código Judicial

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Artículo 738. Se produce también nulidad en los siguientes casos: 1. En los procesos ejecutivos, cuando no se ha notificado personalmente el auto ejecutivo al ejecutado, a su apoderado o al defensor nombrado por el juez cuando fuere el caso; 2. Hay nulidad del remate cuando no se han cumplido los requisitos ordenados por la ley o por haberse celebrado éste encontrándose suspendido el proceso por ministerio de la ley. Para que proceda la declaratoria de nulidad del remate, es indispensable que la causa o el vicio se alegue antes de la ejecutoria del auto que aprueba el remate, aplicando en este caso lo dispuesto en el artículo 755.

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Artículo 739. En el proceso de concurso de acreedores es causal de nulidad el no haberse notificado la resolución en que se declara formado el concurso en la forma y según los términos que prescribe la ley.

Ver artículo 739 de Código Judicial

Artículo 740. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior los casos siguientes: 1. Cuando todos los acreedores y el deudor han sido citados personalmente; y 2. Cuando los que no hayan sido citados han comparecido en el proceso, sin alegar esta nulidad.

Ver artículo 740 de Código Judicial

Artículo 741. La nulidad sólo se decretará cuando la parte que la solicite ha sufrido o puede sufrir perjuicio procesal, salvo que se trate de nulidades insubsanables. Sin embargo, no puede formular la solicitud de nulidad la parte que ha celebrado el acto sabiendo o debiendo saber, el vicio que le afectaba.

Ver artículo 741 de Código Judicial


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