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Artículo 740 - Código Judicial

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Artículo 740. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior los casos siguientes: 1. Cuando todos los acreedores y el deudor han sido citados personalmente; y 2. Cuando los que no hayan sido citados han comparecido en el proceso, sin alegar esta nulidad.

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proceso


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Artículo 741. La nulidad sólo se decretará cuando la parte que la solicite ha sufrido o puede sufrir perjuicio procesal, salvo que se trate de nulidades insubsanables. Sin embargo, no puede formular la solicitud de nulidad la parte que ha celebrado el acto sabiendo o debiendo saber, el vicio que le afectaba.

Ver artículo 741 de Código Judicial

Artículo 742. Las nulidades insubsanables pueden ser solicitadas por cualquiera de las partes.

Ver artículo 742 de Código Judicial

Artículo 743. Después de anulado un proceso o parte de él, pueden las partes de común acuerdo, y dentro del término de ejecutoria de la respectiva resolución que decreta la nulidad, convalidar lo actuado y el asunto seguirá su curso ordinario, como si no hubiere existido causa alguna de nulidad.

Ver artículo 743 de Código Judicial


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