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Artículo 739 - Código Judicial

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 739. En el proceso de concurso de acreedores es causal de nulidad el no haberse notificado la resolución en que se declara formado el concurso en la forma y según los términos que prescribe la ley.

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procesocausa


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Artículo 740. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior los casos siguientes: 1. Cuando todos los acreedores y el deudor han sido citados personalmente; y 2. Cuando los que no hayan sido citados han comparecido en el proceso, sin alegar esta nulidad.

Ver artículo 740 de Código Judicial

Artículo 741. La nulidad sólo se decretará cuando la parte que la solicite ha sufrido o puede sufrir perjuicio procesal, salvo que se trate de nulidades insubsanables. Sin embargo, no puede formular la solicitud de nulidad la parte que ha celebrado el acto sabiendo o debiendo saber, el vicio que le afectaba.

Ver artículo 741 de Código Judicial

Artículo 742. Las nulidades insubsanables pueden ser solicitadas por cualquiera de las partes.

Ver artículo 742 de Código Judicial


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