Artículo 736 - Código de La Familia
República de Panamá
Artículo 736. El Consejo Nacional de Familia y del Menor organizará un Centro de Recepción de Información y Documentación sobre los estudios y diagnósticos existentes, realizados por entidades públicas y privadas, nacionales o internacionales que desarrollen acciones en beneficio del menor y la familia y sus componentes, con estricta reserva de toda información confidencial, con el propósito de sugerir recomendaciones.
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Consejo Nacional de Familia y del Menorniño
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Artículo 737. El proceso de familia y de menores es toda gestión o actuación, ya sea de parte interesada o de oficio, en todo asunto que requiera decisión o intervención jurisdiccional para reconocer y hacer efectivos los derechos, obligaciones y sanciones consignadas en la Constitución y en la ley.
Ver artículo 737 de Código de La Familia
Artículo 738. El Ministerio Público intervendrá, como representante de la sociedad y del Estado, en los procesos y actuaciones de la jurisdicción familiar; y el Defensor del Menor, en los procesos de menores, bajo sanción de nulidad en caso contrario. Se exceptúan los casos expresamente señalados en la ley.
Ver artículo 738 de Código de La Familia
Artículo 739. Los procesos y procedimientos de familia serán reservados, y los de menores, confidenciales; pero tendrán acceso a ellos las partes, los apoderados, los familiares, los abogados idóneos y las personas que, a juicio del Juez, demuestren tener interés legítimo en la causa. También serán reservados o confidenciales aquellos actos o diligencias que la ley así disponga.
Ver artículo 739 de Código de La Familia
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