Artículo 739 - Código de La Familia
República de Panamá
Artículo 739. Los procesos y procedimientos de familia serán reservados, y los de menores, confidenciales; pero tendrán acceso a ellos las partes, los apoderados, los familiares, los abogados idóneos y las personas que, a juicio del Juez, demuestren tener interés legítimo en la causa. También serán reservados o confidenciales aquellos actos o diligencias que la ley así disponga.
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Artículo 740. Los Jueces de Familia y los de Menores procurarán la más justa y eficaz administración de justicia y, a tal efecto, pondrán especial empeño en emplear en los procedimientos fórmulas expeditas y sucintas, para dejar claramente resuelto el asunto bajo su conocimiento con la mayor economía procesal. En los procesos de menores, el Juez concederá prevalencia al interés superior del menor.
Ver artículo 740 de Código de La Familia
Artículo 741. El impulso y dirección del proceso corresponde al Juez, quien cuidará de su rápida tramitación, sin perjuicio del derecho de defensa de las partos o interesados. Iniciado el proceso, el Juez tomará las medidas para evitar su paralización. En los casos de demora injustificada, el Juez podrá ser sancionado con la suspensión o destitución del cargo, de acuerdo con los procedimientos establecidos en el Código Judicial.
Ver artículo 741 de Código de La Familia
Artículo 742. No causarán impuestos, derechos, ni tasa de ninguna especie, los actos, gestiones o actuaciones que se relacionen con la aplicación de las normas del Código de la Familia.
Ver artículo 742 de Código de La Familia
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