Artículo 741 - Código de La Familia
República de Panamá
Artículo 741. El impulso y dirección del proceso corresponde al Juez, quien cuidará de su rápida tramitación, sin perjuicio del derecho de defensa de las partos o interesados. Iniciado el proceso, el Juez tomará las medidas para evitar su paralización. En los casos de demora injustificada, el Juez podrá ser sancionado con la suspensión o destitución del cargo, de acuerdo con los procedimientos establecidos en el Código Judicial.
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Artículo 742. No causarán impuestos, derechos, ni tasa de ninguna especie, los actos, gestiones o actuaciones que se relacionen con la aplicación de las normas del Código de la Familia.
Ver artículo 742 de Código de La Familia
Artículo 743. Los tribunales, registradores, notarios y demás autoridades y funcionarios de la República deben prestar gratuitamente los oficios legales de sus cargos en favor de los Tribunales de Familia y Tribunales de Menores, para cualquier acto o diligencia en que deban intervenir por razón de sus funciones o en cumplimiento de sus decisiones.
Ver artículo 743 de Código de La Familia
Artículo 744. Todo procedimiento en el cual se halle involucrado un menor, y sólo en lo relativo a éste, será de competencia privativa de los Juzgados de Menores. La autoridad judicial, administrativa o de policía que conozca del caso, deberá ponerlo de inmediato a órdenes del Juez de Menores.
Ver artículo 744 de Código de La Familia
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