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Artículo 74 - Código Sanitario

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Artículo 74. El jurado del escalafón podrá designar hasta un total de tres miembros especiales y cinco miembros de honor en el escalafón sanitario, sin otro requisito que haber prestado servicios distinguidos a la salubridad del país, circunstancia que se hará constar en el respectivo diploma, de acuerdo con lo establecido en el artículo 57. Sólo podrán ser miembros especiales, los funcionarios del servicio con más de veinte años de desempeño de sus cargos a tiempo completo, o los directores del Departamento. Esta categoría de miembros gozará de todos los privilegios de los miembros de primera categoría. Los miembros de honor serán vitalicios.

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Artículo 75. El Estado garantizará a los profesionales médicos, ingenieros, etc. que abandonen el ejercicio privado de la profesión para dedicarse al servicio público, la más amplia seguridad de las prerrogativas que este código les otorga.

Ver artículo 75 de Código Sanitario

Artículo 76. Las anteriores disposiciones, tendrán primacía sobre las de cualquier otro código, ley o reglamento, generales o especiales, en la parte en que se contradigan.

Ver artículo 76 de Código Sanitario

Artículo 77. Declárase carrera pública especializada la función técnica asistencial curativa y las funciones complementarias, desempeñada por profesionales de la medicina en instituciones asistenciales del Estado. La profesión de esta carrera da derecho a estabilidad en el cargo, remuneración adecuada, ascenso, indemnización en caso de separación, jubilación y pensión.

Ver artículo 77 de Código Sanitario


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