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Artículo 74 - POR LA CUAL SE ESTABLECE LA LEGISLACION DE VIDA SILVESTRE EN LA REPUBLICA DE PANAMA Y SE DICTAN OTRAS DISPOCISIONES.

Ley 24 del año 1995

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 74. Quien viole las disposiciones contenidas en los permisos científicos, personales, comerciales, de reproducción, de caza y pesca, será sancionado con multa de cien (B/. 100.00) a mil (B/. 1,000.00) balboas convertible en pena de prisión de 45 a 90 días.

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Panamá


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Artículo 75. Las multas a las que se refieren las contravenciones anteriores serán aumentadas anualmente en el uno por ciento (1%).

Ver artículo 75 de Ley 24 del año 1995

Artículo 76. Al presente título cuando se trate de penas de prisión será aplicable o dispuesto en el artículo 69 de la presente Ley, yen cuanto a los Artículos 70, 71 y 72, cuando el hecho sea cometido por personas jurídicas, la multa será de hasta cinco mil balboas (B/. 5,000.00).

Ver artículo 76 de Ley 24 del año 1995

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