Artículo 74 - QUE REORGANIZA EL SISTEMA PENITENCIARIỌ
Ley 55 del año 2003
República de Panamá
Artículo 74. La determinación y ejecución de sanciones previstas sólo pueden ser aplicadas por la autoridad facultada para ello y de acuerdo con el procedimiento establecido en la presente Ley y en los reglamentos penitenciarios.
Palabras clave de éste artículo
reglamento
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 76. Toda persona privada de libertad tiene derecho a conocer, en cuanto a orden y disciplina, lo siguiente: 1. Las conductas que constituyen una infracción disciplinaria. 2. Su derecho a ser informada de la infracción que se le atribuye y a presentar su defensa. 3. El carácter y la duración de las sanciones disciplinarias que le puedan aplicar. 4. La autoridad competente para aplicar esas sanciones. 5. Ante quién y en qué condiciones puede recurrir.
Ver artículo 76 de Ley 55 del año 2003
Artículo 77. El incumplimiento o la contravención de las obligaciones de los privados o las privadas de libertad y el abuso de estos en perjuicio de otros o de la tranquilidad y seguridad del establecimiento penitenciario, será considerado falta disciplinaria en la forma que establece esta Ley y su reglamentación. Las faltas disciplinarias se clasifican como leves y graves, las cuales conllevarán cada una su respectiva sanción, según lo establecido en la presente Ley. Estas faltas serán reglamentadas por el Órgano Ejecutivo.
Ver artículo 77 de Ley 55 del año 2003
Abogados Expertos relacionados 
Buscar algo específico en las normas de Panamá