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Artículo 74 - POR LA CUAL SE REGULA LA CONTRATACION PUBLICA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.

Ley 56 del año 1995

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 74. Cláusulas y condiciones usuales. Las entidades públicas podrán incluir, en los contratos que celebren, los pactos, cláusulas y condiciones usuales, dependiendo de la esencia y naturaleza del contrato y aquellas otras que se consideren convenientes, siempre que no se opongan al interés público o al ordenamiento jurídico, sin perjuicio de los privilegios y prerrogativas del Estado, los cuales no podrán ser objeto de limitación, negociación o renuncia por la entidad pública. Cualquier condición contraria a esta disposición será nula de pleno derecho.

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Artículo 75. La cesión de contratos Los contratistas podrán ceder los derechos que nazcan del contrato, previo cumplimiento de las formalidades establecidas por la ley, el reglamento, o por las condiciones consignadas en el pliego de cargos que haya servido de base al procedimiento de selección de contratista. Sin embargo, en todos los casos, será preciso que el cesionario reúna las condiciones y preste las garantías exigidas al contratista, y que el ministro o entidad respectiva y el garante consientan en la cesión, haciéndolo constar así en el expediente respectivo.

Ver artículo 75 de Ley 56 del año 1995

Artículo 76. Modificaciones y adiciones en base al contrato en base al interés público Cuando el interés público haga indispensable la incorporación la de modificaciones en los contratos administrativos, se observarán las siguientes reglas: 1. No podrá modificarse la clase y objeto del contrato. 2. Los nuevos costos requerirán las autorizaciones o aprobaciones de acuerdo con su cuantía. 3. Las modificaciones que se realicen en el contrato principal formarán parte de éste, considerándose el contrato original y sus modificaciones como una sola relación contractual, para todos los efectos legales. 4. El contratista tiene la obligación de continuar la obra. 5. Las demás condiciones que fije el Órgano Ejecutivo por conducto del Ministerio de Hacienda y tesoro. 6. Se podrá revisar el precio unitario de un renglón o el valor total del contrato, si las modificaciones alteran en un veinticinco por ciento (25%), o más" las cantidades del renglón o el valor total o inicial del contrato, respectivamente.

Ver artículo 76 de Ley 56 del año 1995

Artículo 77. Contratos celebrados con extranjeros Si en los contratos celebrados con el Estado, una de las partes fuese extranjera, ésta deberá dejar constancia en el contrato de su renuncia a reclamación diplomática, salvo el caso de denegación de justicia. No se entiende que haya denegación de justicia cuando el contratista, sin haber hecho uso de ellos, ha tenido expeditos, los recursos y medios de acción que puedan emplearse conforme a las disposiciones pertinentes. Este precepto también se aplicará a las sociedades en que existan extranjeros que sean propietarios o que tengan el control sobre las acciones o participaciones sociales en ella, y en los casos de cesión del contrato a extranjeros, en las mismas circunstancias.

Ver artículo 77 de Ley 56 del año 1995

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