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Artículo 747 - Código Judicial

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Artículo 747. En los casos de ilegitimidad de la personería y de falta de capacidad para comparecer en proceso, la resolución respectiva se notificará personalmente al verdadero interesado o a quien legítimamente lo represente, para que pueda hacer uso de sus derechos y si dentro del término correspondiente no se pidiere la anulación del proceso, por el mismo hecho se legitima la personería del que indebidamente ha estado actuando en el proceso o se convalida lo actuado por el incapaz, según el caso.

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Artículo 748. Tratándose de nulidad subsanable, no podrá pedir su declaratoria en el proceso quien haya hecho alguna gestión en él con posterioridad al vicio invocado, sin formular oportuna reclamación.

Ver artículo 748 de Código Judicial

Artículo 749. Una vez se haya admitido a una persona en el proceso, como apoderado de otras, no se podrá rechazar o desestimar escrito, memorial o gestión suya, aunque el juez advierta que carecía de poder, o que éste era insuficiente o defectuoso. En este caso se aplicará el artículo 747.

Ver artículo 749 de Código Judicial

Artículo 750. Tienen derecho de pedir la anulación de lo actuado: 1. En la nulidad por falta de competencia que no haya debido prorrogarse, o que no haya sido prorrogada, cualquiera de las partes; 2. En la nulidad por ilegitimidad en la personería del representante, cualquiera de las partes; 3. En la nulidad por falta de notificación de la demanda o del mandamiento de pago, cualquiera de las partes; y 4. En la nulidad por falta de emplazamiento y citación, en los concursos de acreedores el que no haya sido citado personalmente.

Ver artículo 750 de Código Judicial


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