Artículo 749 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 749. Una vez se haya admitido a una persona en el proceso, como apoderado de otras, no se podrá rechazar o desestimar escrito, memorial o gestión suya, aunque el juez advierta que carecía de poder, o que éste era insuficiente o defectuoso. En este caso se aplicará el artículo 747.
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Artículo 750. Tienen derecho de pedir la anulación de lo actuado: 1. En la nulidad por falta de competencia que no haya debido prorrogarse, o que no haya sido prorrogada, cualquiera de las partes; 2. En la nulidad por ilegitimidad en la personería del representante, cualquiera de las partes; 3. En la nulidad por falta de notificación de la demanda o del mandamiento de pago, cualquiera de las partes; y 4. En la nulidad por falta de emplazamiento y citación, en los concursos de acreedores el que no haya sido citado personalmente.
Ver artículo 750 de Código Judicial
Artículo 751. La nulidad producida por incapacidad para comparecer en proceso puede ser alegada por la contraparte del incapaz y por el representante de éste que se apersone al proceso. En el caso del numeral 2 del artículo anterior, la parte contraria a la indebidamente representada puede pedir que se ponga la causal en conocimiento de ésta; y si pasare el término de tres días desde la notificación que se le hiciera sin que haya pedido la anulación de lo actuado en nombre de ella, se entenderá que convalida lo actuado y admite expresamente que el que ha venido haciéndolo sin personería suficiente representa sus derechos en el proceso.
Ver artículo 751 de Código Judicial
Artículo 752. La declaratoria de nulidad de lo actuado en primera o segunda instancia podrá proponerse mediante incidente hasta la fecha en que venza el término de alegatos de la instancia correspondiente.
Ver artículo 752 de Código Judicial
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